El ente penal de la AdC tomó la determinación de darle el juego por ganado a Monte Hermoso. El partido que quedó suspendido por la rotura del aro finalmente favoreció al visitante que se negó a jugar el encuentro.
Olímpico se fue al descanso del entretiempo ganando por 50 a 36, demostrando buen básquet; sin embargo, al volver al tabloncillo para el calentamiento previo al inicio del complemento, se dio con este panorama. Un perno que sostiene el aro se rompió y al no poder solucionar el problema, los jueces decidieron suspender el cotejo.
Después de un descargo realizado por la dirigencia del club, el Tribunal de Disciplina de la AdC dictaminó la perdida del juego para Olímpico. Por tal motivo, el equipo bandeño solo sumó un punto, mientras que el sureño se llevó dos.
Esta es la resolución emitida por el Tribunal de Disciplina, en el Boletín Nº 0139:
HONORABLE TRIBUNAL DE DISCIPLINA
BOLETIN DE RESOLUCIONES nº 139/2011
FECHA: 14/02/2011
EXPTE No: 468/2011
PARTIDO: OLIMPICO (LB) vs M H BASQUETBOL (13/02/2011)
INCULPADO: OLIMPICO (LB)
El presente Expediente y el informe de fs. 1 y demás constancias.-
CONSIDERANDO:
Que se certifica en este acto que la presente causa se encuentra en estado de resolución, atento a no existir pruebas a producirse en los términos de los artículos 85, 86, y concordantes del C.P.P. (AdC).- Que se ha dado cumplimiento a lo preceptuado en las disposiciones previstas en los artículos 1, 2, 3, 31, 32, 47, 48, 49, 53, 55, 66, 85, 86,101 y 102 concordantes del C.P.P. (AdC).-
En base a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 112, y 113 y concordantes del Código de Penas, merituando la jurisdicción donde se aplica la pena, como así también la periodicidad de encuentros, grado de actividad del medio y circunstancias de forma y modo de la producción de los hehcos; considerando asimismo los principios emanados de los artículos 37, 39, 40, 41, 46, 47, 48 y concordantes del Código de Penas y atento a las constancias obrantes en el expediente incoado; habiéndose apreciado la fuerza probatoria de todos los elementos de juicio acumulados en el sumario según las reglas de la sana critica y teniendo el cuerpo la convicción del juicio asumido, corresponde desestimar la supuesta indefensión del inculpado quien ha sido debidamente notificado del hecho que se le inculpa, pudiendo el mismo tomar vista del expediente conforme lo establece el art. 33 del Código de Procedimientos Penal de la Asociación de Clubes de Básquetbol.
Si el mismo así no lo hizo, ello en modo alguno puede ser interpretado como un cercenamiento a su derecho de defensa en juicio. Así las cosas corresponde decir que el inculpado ha sido citado como consecuencia de haberse suspendido el partido en disputa al considerar el Sr. Árbitro del encuentro que la ubicación del aro no alcanzaba la altura reglamentaria, circunstancia que no pudo ser solucionada a pesar del tiempo otorgado al efecto, el cual fue de una hora cuarenta minutos. El hecho inculpado en consecuencia, se encuentra correctamente tipificado, sin necesidad de recurrir a analogías, en lo dispuesto en el art. 16.13 del Reglamento del Torneo. El mismo nos indica que no se disputará el partido, si a criterio del árbitro, el club local, no presenta toda la infraestructura y los elementos necesarios para la disputa del partido.
Corresponde decir que se entiende por infraestructura el conjunto de elementos necesarios para la disputa del partido, y que la altura y colocación del aro son esenciales para que se juegue cualquier partido de básquet.
No son atendibles las razones esgrimidas por el inculpado, y ello en virtud que resulta de su responsabilidad, como organizador del encuentro, que la infraestructura necesaria se encuentre apta para la disputa del encuentro.
Las citas legales efectuadas en nada contradicen a la norma que en definitiva debió haber cumplido el club local. El propio informe del árbitro y la pretensión de jugar el partido al día siguiente no hace más que corroborar que el encuentro, en esas condiciones, no podía continuar. Así las cosas, este cuerpo punitivo considera que el encuentro fue correctamente suspendido
TRIBUNAL DISCIPLINARIO RESUELVE
DAR POR PERDIDO EL PARTIDO AL INCULPADO , en virtud de lo dispuesto por los art 16.13 del RLN y los arts. 37, 40 inc. b. del C.P. Adjudicando dos (2) puntos al equipo visitante y uno (1) al local, siendo el resultado: 2 a 0. Con Costas $: 100,00.-
INFÓRMESE A MESA EJECUTIVA Y NOTIFÍQUESE EN LA FORMA DE ESTILO.-
Buenos Aires, 17 de Febrero de 2011
Fuente: Diario Panorama
Olímpico se fue al descanso del entretiempo ganando por 50 a 36, demostrando buen básquet; sin embargo, al volver al tabloncillo para el calentamiento previo al inicio del complemento, se dio con este panorama. Un perno que sostiene el aro se rompió y al no poder solucionar el problema, los jueces decidieron suspender el cotejo.
Después de un descargo realizado por la dirigencia del club, el Tribunal de Disciplina de la AdC dictaminó la perdida del juego para Olímpico. Por tal motivo, el equipo bandeño solo sumó un punto, mientras que el sureño se llevó dos.
Esta es la resolución emitida por el Tribunal de Disciplina, en el Boletín Nº 0139:
HONORABLE TRIBUNAL DE DISCIPLINA
BOLETIN DE RESOLUCIONES nº 139/2011
FECHA: 14/02/2011
EXPTE No: 468/2011
PARTIDO: OLIMPICO (LB) vs M H BASQUETBOL (13/02/2011)
INCULPADO: OLIMPICO (LB)
El presente Expediente y el informe de fs. 1 y demás constancias.-
CONSIDERANDO:
Que se certifica en este acto que la presente causa se encuentra en estado de resolución, atento a no existir pruebas a producirse en los términos de los artículos 85, 86, y concordantes del C.P.P. (AdC).- Que se ha dado cumplimiento a lo preceptuado en las disposiciones previstas en los artículos 1, 2, 3, 31, 32, 47, 48, 49, 53, 55, 66, 85, 86,101 y 102 concordantes del C.P.P. (AdC).-
En base a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 112, y 113 y concordantes del Código de Penas, merituando la jurisdicción donde se aplica la pena, como así también la periodicidad de encuentros, grado de actividad del medio y circunstancias de forma y modo de la producción de los hehcos; considerando asimismo los principios emanados de los artículos 37, 39, 40, 41, 46, 47, 48 y concordantes del Código de Penas y atento a las constancias obrantes en el expediente incoado; habiéndose apreciado la fuerza probatoria de todos los elementos de juicio acumulados en el sumario según las reglas de la sana critica y teniendo el cuerpo la convicción del juicio asumido, corresponde desestimar la supuesta indefensión del inculpado quien ha sido debidamente notificado del hecho que se le inculpa, pudiendo el mismo tomar vista del expediente conforme lo establece el art. 33 del Código de Procedimientos Penal de la Asociación de Clubes de Básquetbol.
Si el mismo así no lo hizo, ello en modo alguno puede ser interpretado como un cercenamiento a su derecho de defensa en juicio. Así las cosas corresponde decir que el inculpado ha sido citado como consecuencia de haberse suspendido el partido en disputa al considerar el Sr. Árbitro del encuentro que la ubicación del aro no alcanzaba la altura reglamentaria, circunstancia que no pudo ser solucionada a pesar del tiempo otorgado al efecto, el cual fue de una hora cuarenta minutos. El hecho inculpado en consecuencia, se encuentra correctamente tipificado, sin necesidad de recurrir a analogías, en lo dispuesto en el art. 16.13 del Reglamento del Torneo. El mismo nos indica que no se disputará el partido, si a criterio del árbitro, el club local, no presenta toda la infraestructura y los elementos necesarios para la disputa del partido.
Corresponde decir que se entiende por infraestructura el conjunto de elementos necesarios para la disputa del partido, y que la altura y colocación del aro son esenciales para que se juegue cualquier partido de básquet.
No son atendibles las razones esgrimidas por el inculpado, y ello en virtud que resulta de su responsabilidad, como organizador del encuentro, que la infraestructura necesaria se encuentre apta para la disputa del encuentro.
Las citas legales efectuadas en nada contradicen a la norma que en definitiva debió haber cumplido el club local. El propio informe del árbitro y la pretensión de jugar el partido al día siguiente no hace más que corroborar que el encuentro, en esas condiciones, no podía continuar. Así las cosas, este cuerpo punitivo considera que el encuentro fue correctamente suspendido
TRIBUNAL DISCIPLINARIO RESUELVE
DAR POR PERDIDO EL PARTIDO AL INCULPADO , en virtud de lo dispuesto por los art 16.13 del RLN y los arts. 37, 40 inc. b. del C.P. Adjudicando dos (2) puntos al equipo visitante y uno (1) al local, siendo el resultado: 2 a 0. Con Costas $: 100,00.-
INFÓRMESE A MESA EJECUTIVA Y NOTIFÍQUESE EN LA FORMA DE ESTILO.-
Buenos Aires, 17 de Febrero de 2011
Fuente: Diario Panorama
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